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Un ticket es suficiente para desgravar gastos de actividad.

La STSJ Cataluña Nº 265/2016 de 28 de marzo de 2019, Rec. 265/2016,  ECLI: ES:TSJCAT:2019:2928, aborda la posibilidad de un autónomo de deducir gastos de los desplazamientos relacionados con su actividad justificándolos con un ticket (sin aportar factura).

En contra del criterio de la Agencia Tributaria, el TSJ estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por un autónomo anulando el acuerdo de liquidación por el concepto del IRPF 2011, si bien exclusivamente en lo concerniente a la deducibilidad de los gastos de desplazamientos urbanos o interurbanos por razón de la actividad justificados mediante tickets, en base a la falta de motivación de rechazo de los gastos por parte de la Administración y a la justificación de que los mismos responden a lo habitual de la actividad profesional del trabajador autónomo.

Criterio de la Agencia Tributaria

Con carácter general hay que recordar que para que proceda la deducción de los gastos en los que un contribuyente haya podido incurrir, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada.

Para Hacienda, los tickets no reúnen los requisitos previstos en el reglamento de facturación (RD 1.496/2003). La deducción de los gastos justificados en tiquets no es posible porque se trata de documentos que no reúnen los requisitos de las facturas y en los que ni siquiera está identificado el destinatario de tales servicios. Son documentos que deberían cumplir todos los requisitos de las facturas en cuanto reflejan servicios prestados por empresarios o profesionales a otro empresario o profesional, como es el reclamante, siendo de especial importancia que no lleven consignada siquiera la identificación de quién es el destinatario del servicio, por lo que aunque el reclamante los haya anotado en sus libros de gastos, tampoco se acredita su vinculación a la actividad.

La falta de identificación del destinatario del servicio o entrega de bienes en una factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptar este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto soportado materialmente por una persona cuya identificase desconoce, fuera deducido por cualquier persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria.

Al respecto, el artículo 106 de la LGT , en su apartado 3 dispone:

“3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.”

El artículo 6 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación (aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre ) referido al contenido de las facturas, dispone:

1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. (…)
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. (…)
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. (…)
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondientes aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.”

En consecuencia, teniendo en cuenta que la mera anotación contable no prueba por si sola la afectación de los gastos en cuestión a la actividad y que las fichas aportadas, carentes de justificación documental que ampare sus anotaciones de gasto, o aportándose únicamente tiques sin identificación del destinatario, la Administración no computará esos supuestos gastos por no estar debidamente justificada la deducibilidad de los mismos.

Criterio del TSJ

Para la Sala de lo Contencioso, deben estimarse deducibles aquellos gastos justificados en tickets (y no documentados en facturas) cuando exista una evidente correlación en los desplazamientos realizados por el recurrente para el desarrollo de su actividad económica. 

Según el criterio del Tribunal, Hacienda se ha limitado a la observación de requisitos formales como que los gastos no están justificados mediante el original de la factura, aportándose como justificante de los mismos unos tiques, sin que exista “obstáculo para considerar que los mismos (gastos justificados con tickets) responden a lo habitual de la actividad profesional del actor, acreditada por éste, a la que se vinculan necesariamente gastos, y ello sin que la Administración, que se queda como se ha visto en lo puramente formal en los términos expuestos, ofrezca motivación alguna de rechazo de los gastos por razón de la ausencia de relación de los mismos con la actividad profesional declarada y de correlación con los ingresos de ésta”.

A pesar de tratarse de una sentencia que ha de considerarse de forma aislada, cuyo fallo se basa en la posibilidad de determinar la relación entre gastos y actividad profesional habitual, el fallo podrá resultar de interés para aquellos litigios donde, pudiendo demostrarse la relación gasto-actividad se pretenda recurrir una eventual sanción por falta de justificación mediante factura.

FUENTE :ALTAISOFT.

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Elena Iglesias

Colegiada Nº65476
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