Más gastos deducibles y obligaciones formales para el socio trabajador
El art. 27.1 LIRPF a partir de 2015 establece que la retribución recibida en concepto de prestación de servicios profesionales por autónomos que participen en una sociedad se considera rendimiento de actividades económicas
A partir del 1 de enero de 2015 la retribución recibida en concepto de prestación de servicios profesionales por autónomos que participen en una sociedad será considerada como rendimiento de actividades económicas.
Así se establece en el futuro artículo 27 de la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas cuando, al referirse a lo que se consideran rendimientos de éstas, dice: “No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”
Las consecuencias fiscales, burocráticas y de gestión son fácilmente imaginables.
· • En primer lugar, el socio-trabajador deberá emitir una factura a su empresa por tales actividades económicas con la preceptiva repercusión del IVA.
· • En segundo lugar, este cambio, también acarreará la asunción de otras obligaciones formales para el socio-trabajador tales como el alta en el censo de empresarios, la obligación de llevar un libro de facturas, y la presentación de las declaraciones periódicas pertinentes en Hacienda.
Pero no todas las consecuencias son negativas y onerosas para el obligado tributario. Seamos positivos y no olvidemos la posibilidad de una mayor deducción de gastos en el seno de una actividad económica.
Gestación del cambio
Hasta hace pocos años era admitido por todos, de forma pacífica y consensuada, que los socios fuesen a su vez trabajadores de sus empresas percibiendo, como un trabajador más, su correspondiente salario a través de una nómina. Sin embargo, esta plácida y extendida situación duró poco, Hacienda, como siempre la interrumpió cuestionando el rigor fiscal de esta práctica.
El fundamento en el que Hacienda se basaba para calificar esos rendimientos como de actividades económicas era claro, determinante y, por si fuera poco, avalado por sentencias del Tribunal Supremo en las que se decía “salvo supuestos excepcionales no es razonable que el socio “dominante”, con control de una sociedad, pueda contratarse laboralmente a sí mismo”. Pero, ¿Cuándo se podría decir que un socio era “dominante”y tenía control?, ¿Con un 24% de participación, con un 16%, con un 38%…?
La clave estaba y está en las notas de dependencia y ajenidad, de tal forma que si en el supuesto de hecho concreto aparecían los caracteres indicados nos encontrábamos ante una relación laboral generadora de rendimientos del trabajo; pero, si no era así, no cabía relación laboral y sí la causa de un rendimiento de actividad económica.
Para la detección real de estos supuestos de hecho se establecieron una serie de indicios reveladores de dependencia, entre otros: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, el sometimiento a horarios., el desempeño personal del trabajo, la inserción del trabajador en la organización de un empresario encargado de programar su actividad o la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Asimismo, también existieron otros indicios referidos al carácter de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o a las relaciones con el público, como la fijación de precios o tarifas; la selección de clientela; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo y el cálculo de la retribución con criterios de proporcionalidad a la actividad prestada.
Por si fuera poco, además, hemos de tener en cuenta, como ingrediente esencial en la gestación de este cambio legal, los pronunciamientos de reiterada jurisprudencia que ha considerado la condición de socio como un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad. Se trata de casos en los que la participación en la entidad y, por tanto, la condición de socio en la misma, suponen una intervención en decisiones sobre la organización de la empresa, la asunción de riesgos y la dilución, por tanto, de las notas de dependencia y ajenidad que pudieran existir. Evidentemente, a mayor participación, más posibilidades de que la Administración emplease el criterio comentado.
Nueva regulación
Pues bien, tal y como le avanzábamos al principio de este artículo, los indicios, las dudas, las inspecciones y con ello, su margen de maniobra (quizás lo peor de todo) se han acabado.
Si usted, participa en una sociedad (con independencia del porcentaje que posea), que realiza actividades profesionales (sección segunda de las tarifas del IAE [impuesto de actividades económicas]) y cotiza en autónomos o mutualidad alternativa, no puede recibir una nómina de la sociedad ya que según el nuevo artículo 27 de la LIRPF está usted percibiendo un rendimiento de actividad económica, debiendo por ello emitir facturas a la sociedad con el IVA correspondiente y cumplir con las restantes obligaciones formales exigidas a cualquier empresario individual. Insistimos…
¿Cuándo se considerará que los rendimientos proceden de actividades económicas?
Cuando concurran las siguientes circunstancias:
· 1.º Que provengan de una entidad de la que sea socio con independencia de si es administrador o no. · 2.º Que deriven de la realización de actividades profesionales (Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas),
· 3.º Que el perceptor esté incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
¿Y qué consecuencias nos trae esta reforma?
En principio, el IVA que repercuta el socio se lo deducirá la sociedad y será neutro para Hacienda.
– De cara al socio trabajador:
A nivel de renta, no cambiará nada, pues hasta ahora declaraba su retribución como rendimientos del trabajo, aunque con menos gastos deducibles (tan solo la seguridad social) lo que a partir de enero podrá incrementar con la posibilidad de deducción de más gastos.
A nivel burocrático los efectos son relevantes por la obligación de cumplir con nuevos requerimientos formales: facturas, censos, libros etc.
– De cara a Hacienda, perderá en claridad y facilidad de gestión sin olvidar, por otra parte, que muchos socios y administradores tributan por un tipo impositivo superior al del impuesto de sociedades.
Fuente : CISS